El acta de declaración de herederos ab intestato sustituye al testamento y sin ese documento no será posible disponer de los bienes del fallecido.
Es heredero ab intestato aquella persona que, al no haber heredero nombrado en testamento, lo es por establecerlo la Ley. Para ser nombrado heredero ab intestato es necesario formalizar un expediente de declaración de herederos ab intestato, que será notarial o judicial, según el parentesco que se tenga con el fallecido. Ejemplo. Si un padre fallece casado y con hijos y sin haber otorgado testamento, se deberá acudir al notario para otorgar un acta de notoriedad, que declare los herederos. Si se fallece sin testamento, y el pariente más cercano es, por ejemplo, un hermano o un sobrino, el expediente deberá formalizarse ante el Juzgado.
La declaración de herederos ab intestato de los descendientes, ascendientes o cónyuge del fallecido, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que el fallecido o causante hubiere tenido su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del fallecido o causante.
Está legitimada para formular ante Notario el requerimiento inicial del acta cualquier persona con interés legítimo. Requerido uno de los Notarios competentes para actuar, quedará excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre del causante y demás datos de identificación.
Hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato, el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta.
Para realizar el acta de declaración de herederos será necesario:
1. Certificado de fallecimiento del causante.
2. Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante.
3. Libro de familia del causante o los certificados del Registro Civil acreditativos del matrimonio e hijos.
4. La declaración de dos testigos que aseveren que son ciertos los hechos que constan en el acta de declaración de herederos. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la declaración.
Está legitimada para formular ante Notario el requerimiento inicial del acta cualquier persona con interés legítimo. Requerido uno de los Notarios competentes para actuar, quedará excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre del causante y demás datos de identificación.
Hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato, el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta.
Para realizar el acta de declaración de herederos será necesario:
1. Certificado de fallecimiento del causante.
2. Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante.
3. Libro de familia del causante o los certificados del Registro Civil acreditativos del matrimonio e hijos.
4. La declaración de dos testigos que aseveren que son ciertos los hechos que constan en el acta de declaración de herederos. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la declaración.

8 comentarios:
Mi cuestión es la siguiente, ¿el reglamento permite realizar acta “ab intestato” de un extranjero en los siguientes casos?:
1.- Será Notario hábil para autorizarías cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España.
2.- De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias.
Conozco dos Notarios con opiniones enfrentadas.
El primero de ellos autoriza actas de declaración de herederos de personas extranjeras si se dan los dos casos anteriores. El segundo mantiene la postura de que un Notario español no es competente para aplicar las reglas de sucesión a un extranjero, aun solicitando un certificado de vigencia de leyes expedido por la autoridad competente del país del que era natural el causante.
Me gustaría que me aclararan si es posible o no instar el acta ab intestato de un extranjero. Espero que mi exposición haya sido lo suficientemente clara.
Gracias.
Buenos días:
En mi opinión el Notario español no conoce las leyes aplicables a la sucesión de un extranjero por lo que lo más recomendable es hacer la declaración de herederos en el país del causante.
Saludos
Gracias por tu opinion y recomendacion. Me gustaria saber tambien la opinion de una persona que defienda la idea contraria.
Un saludo.
SOMOS CINCO HERMANOS Y TENEMOS UNA PARCELA DE 100MT EN ESCRITURA DE HEREDEROS Y UNO DE LOS CINCO
QUIERE QUEDARSELA Y DARLES A LOS CUATRO HERMANOS LA PARTE QUE LES CORRESPONDE DE SU VALOR.
PERO FALTO UN HERMANO Y TIENE DOS HIJAS UNA MAYOR DE EDAD Y LA OTRA NO QUE SE DEBE HACER POR SUPUESTO QUE ELLAS PERCIBIRAN LA PARTE QUE LE TOCA
POR PARTE PATERNA
UN SALUDO GRACIAS
Si es heredera abintestato y no deja ningún bien,¿ está obligada a pagar sus deudas si las dejó?
En una declaración de herederos de colaterales, me piden libro de familia de hermanos fallecidos del difunto, para demostrar que no hay más sobrinos herederos, pero estos libros no se encuentran. ¿esto es así? ¿ no sirve todoas las partidas de nacimiento de los sobrinos?
Buenos días:
En contestación a la pregunta del día 2 de abril de si es heredera abintestato y no deja ningún bien, ¿está obligada a pagar sus deudas si las dejó?. Mi respuesta es que puede renunciar a la herencia pero tiene que tener en cuenta que la renuncia de un heredero produce un acrecimiento de su parte a los demás, si son del mismo grado, “salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar", dice el art. 922 C.c. Si no opera este derecho y el renunciante es el único de un grado, serán llamados los del grado siguiente (art. 923 C.c.).
Un saludo
Buenos días:
En respuesta a la pregunta del día 2 de abril, le contesto que los certificados literales del Registro Civil constituyen un medio de prueba perfectamente válido a efectos de una declaración de herederos al igual que el libro de familia. Habría que estudiar el caso en concreto para saber qué documentación es necesaria para hacer la declaración de herederos y si el notario puede hacerla.
Saludos
Publicar un comentario en la entrada
Deje su comentario