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LA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN LAS VENTAS DE INMUEBLES URBANOS POR NO RESIDENTES

    El impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de natureza Urbana (Plusvalía) grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de natureza urbana que se ponga de manifesto a consecuencia de la transmisión de una propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

    Cuando en la transmisión de un inmueble de naturaleza urbana vende una persona física no residente, es el comprador el que tiene la obligación de pago de la plusvalía municipal frente al Ayuntamiento correspondiente, como sustituto del contribuyente; pero como es el vendedor el sujeto pasivo como obligado tributario, éste deberá abonarle al comprador el importe de dicho impuesto.

    Esto resulta de lo dispuesto en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Tributaria que dicen textualmente:

Artículo 106. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.


 Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.
En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.”

Por todo lo expuesto es conveniente que en las escrituras de compraventa en las que el vendedor sea una persona física no residente se ponga una advertencia sobre el pago de la plusvalía municipal que podría ser similar a la siguiente:

“El Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si se devengare, será de cuenta de la parte vendedora. No obstante, por ser el contribuyente una persona física no residente en España, el adquirente tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 36 de la Ley General Tributaria, estando obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a dicho impuesto.”.

En la práctica lo más lógico es que, previa a la firma del contrato de compraventa, el comprador solicite al Ayuntamiento correspondiente que le calcule el importe de la plusvalía municipal y dicho importe se lo retenga del precio de compraventa, asegurándose de esta forma el pago por el vendedor de la plusvalía municipal, sin correr el riesgo de que el no residente se marche a su país de origen y quede sin pagar dicho impuesto.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

buenas tardes,
me ha parecido un artículo muy interesante y realista puesto que es un tema no común y que muchos desconocen. no es este mi caso puesto que me ha ocurrido que he comprado una vivienda en la costa a una empresa sueca y ahora el ayuntamiento me reclama a mí el pago de la plusvalía. el notario no nos avisó de este tema y en escrituras figuraba que la plusvalía la pagaba el vendedor. nos ha pillado por sorpresa y además nos parece injusto puesto que no le hemos retenido ese importe al vendedor. ¿alguien sabe cómo puedo recurrir esto y no pagarlo?
si alguien conoce el tema por favor respóndanme al correo: juli.blanco@safasanjose.es
muchas gracias

Anónimo dijo...

Estoy en la misma situación que el comentario 1, el notario tampoco nos avisó de este tema y también nos ha pillado por sorpresa. ¿Podemos reclamar al notario su no advertencia?

Gracias

gdolz@hotmail.com

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